ESTATUTOS EN PDF
ÍNDICE
TÍTULO I. DE
LOS PRINCIPIOS GENERALES
Capítulo I. De la
denominación, del emblema, del domicilio y del ámbito territorial y
profesional de la Sociedad
Capítulo II. De los fines de la Sociedad
TÍTULO II. DE
LOS MIEMBROS DE LA SOCIEDAD
Capítulo I. De los socios
numerarios
Sección 1. De las altas de los socios numerarios
Sección 2. De las bajas de los socios numerarios
Capítulo II. De los socios correspondientes
Capítulo III. De los socios de honor
Capítulo IV De los socios protectores
Capítulo V De los derechos y deberes de los socios
TÍTULO III. DE
LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LA SOCIEDAD
Capítulo I. De la
estructura de la Sociedad
Capítulo II. De los órganos de gobierno centrales
Sección 1. De la Asamblea General Central
Subsección 1. De las
Asambleas Generales Ordinarias
Subsección 2. De las
Asambleas Generales Extraordinarias
Sección 2. Del
Consejo de Dirección
Subseccion 1. De su
composición
Subsección 2. De su
funcionamiento
Subsección 3. De sus
funciones
Sección 3. De la
Junta Directiva Central
Subsección 1. De las
funciones de sus miembros
Subsección 2. De su
funcionamiento
Subsección 3. De sus
funciones
Subsección 4. De las
comisiones de estudio y de trabajo
Capítulo III. De las
organizaciones autonómicas
Sección 1. De la Asamblea General Autonómica
Sección 2. De la Junta Directiva Autonómica
Capítulo IV. De las Juntas gestoras
Capítulo V. De los votos de confianza y de censura
Sección 1. Del voto de confianza
Sección 2. Del voto de censura
Sección 3. De las disposiciones comunes a ambos
Capítulo VI. De los conflictos entre los distintos
órganos de la Sociedad
TÍTULO IV. DE
LAS ELECCIONES
Capítulo I. De las
disposiciones generales
Capítulo II. De las distintas candidaturas
Capítulo III. De las Juntas Electorales
Capítulo IV. De las distintas elecciones en la Sociedad
Sección 1. De las elecciones en las organizaciones
autonómicas
Sección 2. De las elecciones a los órganos centrales
TÍTULO V. DE LA RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA DE LOS SOCIOS
Capítulo I. De las
facultades disciplinarias
Capítulo II. De las faltas y sanciones
TÍTULO VI. DE
LOS RECURSOS ECONÓMICOS DE LA SOCIEDAD
Capítulo I. Clases de
Recursos
Capítulo II. Del reparto de los Recursos
Capítulo III. De la fijación de las cuotas de los socios
Capítulo IV. De la administración del patrimonio de la
Sociedad
Capítulo V. De los presupuestos
TÍTULO VII. DE
LA MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS, DE LA UNIÓN DE ESTA SOCIEDAD
CON OTRAS SOCIEDADES Y DE SU DISOLUCIÓN
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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TÍTULO
I. DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
CAPÍTULO I. DE LA DENOMINACIÓN, DEL EMBLEMA, DEL
DOMICILIO Y DEL ÁMBITO TERRITORIAL Y PROFESIONAL DE LA SOCIEDAD
Artículo 1. Al amparo de lo dispuesto en la Ley General de Asociaciones
(Ley 191/1964, de 24 de diciembre), se ha constituido una Sociedad de
carácter científico, sin ánimo de lucro, denominada "Sociedad Española de
Medicina de Urgencias y Emergencias" (en adelante SEMES).
Artículo 2. Las organizaciones autonómicas
podrán añadir a la denominación de la Sociedad aquellas otras que mejor la
puedan identificar en el entorno de su circunscripción geográfica.
Artículo 3. El emblema de la SEMES está
constituido por el anagrama S.E.M.E.S. sobre la "estrella de la vida", en
color azul (pantone azul reflex).
Artículo 4. El ámbito territorial de
competencias de la SEMES abarca todo el territorio del Estado español.
Artículo 5. Podrán pertenecer a la SEMES
los Doctores y Licenciados en Medicina y Cirugía que voluntariamente lo
soliciten, y cuyo ámbito profesional se encuentre vinculado
preferentemente con las urgencias y emergencias médicas.
También podrán pertenecer a esta Sociedad
todos los diplomados universitarios de enfermería y ayudantes técnicos
sanitarios, así como el personal técnico de urgencias y emergencias y, en
general, cualquier persona que se encuentre implicada en la atención y/o
transporte sanitario, en el ámbito de las urgencias y emergencias
sanitarias, que voluntariamente lo soliciten, y siempre y cuando cumplan
los requisitos que, a tal efecto, se exijan por la Junta Directiva Central
de la Sociedad.
En consecuencia, por esta Sociedad, y por
sus Juntas Directivas Central y Autonómicas, se potenciará la creación y
el desarrollo de los sectores Médico, de Enfermería y de Técnicos de
Urgencias y Emergencias, en los que se encuadran los socios a los que se
ha hecho referencia en el párrafo segundo del presente artículo, en razón
de su titulación y/o ejercicio profesional.
Artículo 6. Esta Sociedad se constituye por
tiempo indefinido, pudiéndose disolver en los casos y con las condiciones
previstas en el Título VII de los presentes Estatutos.
Artículo 7. El domicilio de esta Sociedad
se fija en Madrid, calle Capitán Haya nº 60, pudiéndose modificar este
domicilio social mediante acuerdo de la Junta Directiva Central cuando así
se estime conveniente.
En las Comunidades Autónomas se
considerarán sedes de la Sociedad las que establezcan en cada caso las
correspondientes Juntas Directivas Autonómicas.
CAPÍTULO II. DE LOS FINES DE LA
SOCIEDAD
Artículo 8. Constituyen fines primordiales de la SEMES los siguientes:
1. Promover la existencia de sistemas de
asistencia a las urgencias y emergencias sanitarias que den cobertura a
toda la población.
2. Velar por la calidad en la asistencia de
urgencias y emergencias.
3. Promover la formación continuada del
personal sanitario y no sanitario de estas disciplinas.
4. Promover la difusión de los
conocimientos básicos de la medicina de urgencias y emergencias al resto
del personal sanitario y no sanitario y a la población en general.
5. Fomentar la investigación en la
asistencia de urgencias y emergencias así como promover el estímulo y la
organización de reuniones científicas.
6. Velar por el reconocimiento social y la
dignidad profesional de los colectivos implicados.
7. Promover el establecimiento de la
especialidad de medicina y enfermería de urgencias y emergencias, así como
el desarrollo de la misma, de acuerdo con las disposiciones legales
establecidas al efecto.
8. Patrocinar y/o editar publicaciones
científicas relacionadas con el ámbito de las urgencias y las emergencias
sanitarias, a cuyo efecto la Junta Directiva Central podrá constituir un
Consejo de Redacción.
9. Y, en general, entender de todos los
aspectos relacionados con la atención a las urgencias y las emergencias
médico-sanitarias.
Artículo 9. Con el fin de coadyuvar al cumplimiento de todos y cada uno de
los fines recogidos en el artículo anterior, los miembros de esta Sociedad
encaminarán todos sus esfuerzos a lograr la acreditación y el
reconocimiento de la misma mediante, entre otras acciones, su vinculación
a Asociaciones, Sociedades, Grupos de Trabajo y Organismos nacionales e
internacionales cuyos fines sean comunes o concurrentes con los de esta
Sociedad.
Artículo 10. La SEMES formulará a través de los cauces legales necesarios,
ante los organismos oficiales competentes, todas aquellas propuestas y/o
sugerencias que se estimen necesarias para el cumplimiento de los fines
establecidos en el artículo 8 de estos Estatutos.
TÍTULO
II. DE LOS MIEMBROS DE LA SOCIEDAD
Artículo 11. Los miembros integrantes de la SEMES podrán serlo en alguna
de las formas siguientes:
1.- Como socios numerarios.
2.- Como socios correspondientes.
3.- Como socios de honor.
4.- Como socios protectores.
CAPÍTULO I. DE LOS SOCIOS
NUMERARIOS
Artículo 12. Son socios numerarios de la SEMES todas aquellas personas a
las que se ha hecho referencia en el artículo 5 de los presentes
Estatutos, y que están dados de alta en el Registro de Socios, hallándose
al corriente en el pago de sus cuotas correspondientes.
Sección 1. DE LAS ALTAS DE LOS SOCIOS
NUMERARIOS
Artículo 13. Para poder incorporarse como socio numerario será necesario
que se solicite por la persona interesada mediante solicitud escrita que
deberá ser presentada o remitirse a la Secretaría de la Junta Directiva
Central o Autonómica correspondiente.
A la mencionada solicitud deberán
adjuntarse los documentos que, a tal efecto, se requieran en cada momento.
Sección 2. DE LAS BAJAS DE LOS SOCIOS
NUMERARIOS
Artículo 14. Los socios numerarios que pertenecen a esta Sociedad podrán
causar baja, bien por voluntad propia, por el impago durante dos años
consecutivos de la cuota anual establecida o en virtud de expediente
disciplinario incoado por alguna de las faltas que se relacionan en el
Título V de los Estatutos, y de conformidad con el procedimiento
establecido en el citado Título.
Artículo 15. Para que un socio numerario
pueda causar baja voluntaria en esta Sociedad deberá dirigir su petición a
la Secretaría de la Junta Directiva Central, pudiendo presentarla o
remitirla a dicha Secretaría o a la Secretaría de la Junta Directiva
Autonómica a la que se encuentre adscrito. Si la petición se recibiera en
la Secretaría de la Junta Directiva Autonómica ésta la remitirá a la Junta
Directiva Central.
Artículo 16. Recibida la anterior solicitud por la Secretaría de la Junta
Directiva Central, se procederá a dar de baja del Registro de Socios a la
persona que así lo solicitó, enviando seguidamente comunicación de la baja
a la Secretaría de la Junta Directiva Autonómica donde el interesado se
encontraba adscrito, adjuntando copia de la solicitud y conservando el
original de la misma.
CAPÍTULO II. DE LOS SOCIOS
CORRESPONDIENTES
Artículo 17. Son socios correspondientes los que cumpliendo con los
requisitos establecidos en el artículo 5, tienen fijada su residencia en
un país extranjero.
Los socios correspondientes tienen los
derechos y deberes establecidos en los artículos 20 y 21, con excepción
del derecho de sufragio activo y pasivo para la provisión de los cargos de
las Juntas Directivas Central y Autonómicas.
CAPÍTULO III. DE LOS SOCIOS DE
HONOR
Artículo 18. Podrán adquirir la condición de socios de honor de esta
Sociedad aquellas personas que se destaquen o colaboren en su buen
funcionamiento, relevancia y desarrollo.
La condición de socio de honor sólo será
concedida por el Consejo de Dirección, a propuesta de la Junta Directiva
Central o Autonómica correspondiente o por un número de socios que no
puede ser inferior a cincuenta.
El nombramiento será inscrito, una vez
aprobado por el Consejo de Dirección, en el Libro de Socios de Honor,
debiéndose comunicar este nombramiento en la primera reunión del Consejo
Directivo y en la primera Asamblea General Central que se celebren,
pudiéndose entregar el diploma acreditativo correspondiente.
Los socios de honor estarán exentos del
deber de abonar la cuota anual fijada.
CAPÍTULO IV. DE LOS SOCIOS
PROTECTORES
Artículo 19. Podrán adquirir la condición de socios protectores de esta
Sociedad aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que
colaboren en el sostenimiento y desarrollo económico de la Sociedad.
Para alcanzar esta condición se estará al
procedimiento establecido en el artículo 18, párrafo segundo.
El nombramiento será inscrito, una vez
aprobado por el Consejo de Dirección, en el Libro de Socios Protectores,
debiéndose comunicar este nombramiento en la primera reunión del Consejo
Directivo y en la primera Asamblea General Central que se celebren,
pudiéndose entregar el diploma acreditativo correspondiente.
Los socios protectores tienen los derechos
y deberes establecidos en los artículos 20 y 21, con excepción del derecho
de sufragio activo y pasivo para la provisión de los cargos de las Juntas
Directivas Central y Autonómicas.
CAPÍTULO V. DE LOS DERECHOS Y DE
LOS DEBERES DE LOS SOCIOS
Artículo 20. Son derechos de los miembros integrantes de esta Sociedad los
siguientes:
1. Poseer un ejemplar de los Estatutos y
conocer los acuerdos adoptados por los órganos de la Sociedad.
2. Tener voz y voto en las Asambleas
Generales Ordinarias y Extraordinarias de la Sociedad, siempre que su
antigüedad en la misma sea, al menos, de tres meses.
3. Ser elector y elegible para proveer los
cargos de las Juntas Directivas Central y Autonómicas, siempre que tengan
una antigüedad mínima de un año, sin perjuicio de lo establecido en los
artículos 17, párrafo segundo y 19, párrafo cuarto.
4. Ser beneficiarios de las ayudas
económicas que, mediante becas, bolsas de trabajo, bolsas de estudio,
etc., concede la Sociedad, o se consigan de entidades públicas o privadas
a través de la misma.
5. Participar de y en las actividades que se desarrollen por la Sociedad.
6. Y, en general, ejercitar cuantos
derechos se prevean en estos Estatutos.
Artículo 21. Son deberes de los miembros integrantes de la Sociedad los
siguientes:
1. Respetar, cumplir y hacer cumplir estos
Estatutos.
2. Contribuir al sostenimiento económico de
la Sociedad, mediante el abono de las cuotas anuales que sean fijadas, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 18, párrafo cuarto.
3. Colaborar en la captación de recursos
económicos en favor de la Sociedad, con el fin de lograr un mejor
desarrollo y desenvolvimiento de la misma.
4. Respetar las directrices emanadas de los
órganos de gobierno de la Sociedad, a nivel central y autonómico, en
cuanto no contradigan lo prevenido en estos Estatutos.
5. Participar y colaborar en el desarrollo y consolidación de la Sociedad.
6. Y, en general, velar por el cumplimiento
de los fines de esta Sociedad.
TÍTULO
III. DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO I. DE LA ESTRUCTURA DE LA
SOCIEDAD
Artículo 22. La SEMES, en aras a un mejor desarrollo de sus actividades, y
con el firme propósito de conseguir un mayor índice de participación de
sus miembros, para el estudio y resolución de los problemas propios de la
disciplina que tutela, se estructura en dos niveles: central y autonómico.
CAPÍTULO II. DE LOS ÓRGANOS DE
GOBIERNO CENTRALES
Artículo 23. Los órganos de gobierno de la SEMES, a nivel central, son los
siguientes:
1. La Asamblea General Central.
2. El Consejo de Dirección.
3. La Junta Directiva Central.
Sección 1. DE LA ASAMBLEA GENERAL CENTRAL.
Artículo 24. La Asamblea General Central es el órgano soberano de la SEMES,
detentando, por consiguiente, las máximas facultades decisorias de la
misma.
La Asamblea General Central está integrada
por todos los miembros de la Sociedad.
Artículo 25. Las reuniones de la Asamblea General Central serán convocadas
por el Presidente de la Junta Directiva Central o a propuesta de un tercio
de los miembros de la propia Junta, o de un tercio de las organizaciones
autonómicas, o de un diez por ciento de los socios numerarios.
La celebración de la Asamblea General
Central se hará coincidir con la de los Congresos, salvo en aquellos casos
en que las circunstancias no permitan una prolongada espera, en cuyo caso
podrán convocarse para su celebración en cualquier momento.
Artículo 26. La relación de los temas a debatir en el seno de la Asamblea
General Central será fijada en un Orden del Día, que se elaborará por la
Junta Directiva Central. Dicho Orden del Día se incluirá en la
convocatoria de la meritada Asamblea, firmado por el Secretario General de
la Sociedad, en la que se hará constar el lugar, fecha y hora de la
celebración de la reunión, en primera y segunda convocatorias, con al
menos media hora de intervalo entre una y otra.
Artículo 27. Cuando la Asamblea General Central se convoque a propuesta de
personas distintas a los miembros de la Junta Directiva Central, aquéllas
deberán adjuntar, junto con la solicitud, la relación de los asuntos cuyo
debate les interesa.
Artículo 28. Una vez aprobado el Orden del
Día, deberá ser publicado en el Órgano Oficial de Difusión de la Sociedad
con al menos treinta días naturales de antelación a la fecha de la
celebración de la reunión o de acuerdo con lo establecido en el artículo
122 si se tratase de una Asamblea General Extraordinaria. También se
deberá comunicar la convocatoria a las distintas Juntas Directivas
Autonómicas, a través de la Secretaría de dicho órgano, con el fin de que
pueda llegar a conocimiento de todos los socios.
Artículo 29. El Orden del Día establecido
por la Junta Directiva Central no podrá ser modificado ni alterado, salvo
que se apruebe su modificación, con carácter previo, en el seno de la
propia Asamblea General Central mediante votación de los asistentes que
tengan derecho al mismo, y siempre que se trate de asuntos urgentes
surgidos entre la fecha de la convocatoria y la de la celebración de la
Asamblea.
Artículo 30. Con carácter previo al inicio de las sesiones de la Asamblea
General Central se procederá a entregar al Secretario General las
identificaciones de los socios respectivos.
Artículo 31. Efectuada la comprobación de todas las identificaciones se
procederá a comprobar si existe quórum suficiente para poder celebrar, en
primera convocatoria, la Asamblea General Central. De no existir, se
procederá a suspender la reunión hasta la hora fijada para la segunda
convocatoria.
Durante el período que media entre la hora
señalada para la primera convocatoria y la de la segunda, podrán
presentarse nuevas identificaciones que no se hayan presentado antes de la
celebración de la primera.
Artículo 32. Se considera que existe quórum suficiente para que se pueda
celebrar, en primera convocatoria, la Asamblea General Central, cuando se
encuentren identificados ante la Secretaría la mitad más uno de los socios
censados en la Secretaría General de la Sociedad.
Se considerará que existe quórum suficiente
para la celebración de la Asamblea General Central, en segunda
convocatoria, cualquiera que sea el número de socios identificados.
Artículo 33. Finalizado el recuento de los asistentes, se procederá a la
apertura de las sesiones de la Asamblea General Central por el Presidente,
quien cederá el uso de la palabra al Secretario General para que proceda a
dar lectura del censo de los asistentes. Seguidamente, se dará lectura al
Orden del Día de la Asamblea, para, con posterioridad, proceder al examen,
debate y votación de cada uno de los puntos que lo conforman.
Artículo 34. En las votaciones que se efectúen en el seno de la Asamblea
General Central triunfará la postura que cuente con la mayoría de los
votos emitidos, entendiendo por tales los que emitan los asistentes en la
propia Asamblea, así como los recibidos por correo y, en caso de empate,
decidirá el voto de calidad del Presidente de la Sociedad, o el de la
persona que le sustituya, en caso de ausencia. Por consiguiente, éste será
el último voto en emitirse.
También se sumarán los votos en blanco y
las abstenciones, a efectos de su cómputo.
Artículo 35. Los sistemas por los que se podrán llevar a cabo las
votaciones serán los siguientes:
a) voto escrito y secreto.
b) voto a mano alzada.
c) voto por correo.
El sistema habitual para la votación por
los asistentes a la Asamblea General Central será el indicado en los
apartados a) o b), siendo el escrito y secreto el elegido cuando
cualquiera de los socios asistentes a la Asamblea lo solicite. Asimismo,
en las votaciones habrán de computarse los votos emitidos por correo,
siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los párrafos
siguientes.
Para la validez de los votos por correo,
éstos habrán de emitirse en la papeleta que la Junta Directiva Central
haya determinado al efecto, y de acuerdo con las instrucciones que este
órgano haya establecido con dicha finalidad. En todo caso, el voto por
correo se acompañará de un documento de trámite normalizado que habrá de
ser debidamente cumplimentado y firmado por el socio correspondiente, así
como del medio o medios que se determinen por aquel órgano para acreditar
la condición de socio y la identificación personal de quién emite el voto
por correo.
Los votos emitidos en los términos
señalados y acompañados de la documentación a que se refiere el párrafo
anterior habrán de ser remitidos por correo certificado al domicilio
central de la Sociedad considerándose válidos los enviados, de acuerdo con
la fecha de registro de correos, dentro del plazo comprendido entre la
fecha de la convocatoria o desde la publicación de las candidaturas
aceptadas por la Junta Electoral Central si se tratase de una Asamblea
General Extraordinaria y quince días naturales antes de la fecha de
celebración de la Asamblea.
Artículo 36. El Secretario General de la Sociedad procederá al recuento de
todos los votos emitidos, cualquiera que sea el sistema que se emplee,
incluidos los votos por correo que cumplan los requisitos señalados en el
artículo anterior, trasladándolo al Presidente, quién procederá a
comunicar a los asistentes el resultado de la votación celebrada.
Artículo 37. Una vez concluido el examen, debate y votación de todos y
cada uno de los puntos del Orden del Día, por el Presidente se procederá a
declarar cerrada la sesión de la Asamblea General.
Artículo 38. Si como consecuencia de la larga duración de los debates, no
se pudiese concluir la sesión de la Asamblea, se procederá a la
suspensión, en el momento en que se encuentre, por el Presidente,
fijándose una nueva fecha para la reanudación de la misma, debiéndose
tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 25, párrafo segundo de estos
Estatutos.
Artículo 39. Del contenido de lo tratado en
la Asamblea General Central se levantará Acta por el Secretario General
remitiéndose copia de la misma a todos los socios.
Artículo 40. El Acta de la Asamblea General Central tendrá carácter
provisional hasta que se proceda a su aprobación en la siguiente Asamblea
General, momento en el que alcanzará el carácter de definitiva.
De no producirse la aprobación del Acta, se
procederá a introducir en la misma cuantas modificaciones sean precisas,
hasta que la misma sea aprobada por los asistentes.
Artículo 41. Cuando alguno de los socios no estuviese conforme con la
redacción aprobada del Acta definitiva, podrá proceder a su impugnación en
los treinta días naturales posteriores a la fecha de envío del Acta de la
Asamblea, mediante escrito razonado, dirigido a la Junta Directiva Central
de la Sociedad.
Si la impugnación se recibiera por los
órganos autonómicos, éstos darán traslado de la misma a la Junta Directiva
Central.
Artículo 42. De plantearse impugnaciones sobre la redacción de un Acta
aprobada definitivamente, se deberá incluir el debate sobre las mismas en
la primera próxima Asamblea General que se celebre.
Artículo 43. Una vez agotados los turnos de
exposición de las impugnaciones presentadas, y sus contestaciones, se
procederá a someterlas a votación, una a una. Si no prosperase ninguna, se
dará lectura al Acta, sin otro trámite, para su aprobación. En este caso,
se hará constar la desestimación de las impugnaciones planteadas en el
Acta correspondiente a la Asamblea General en que se debatan dichas
impugnaciones.
Si, por el contrario, prosperasen todas o
alguna de las impugnaciones presentadas, por el Secretario se incluirán
las modificaciones aprobadas en el Acta de la Asamblea en que se debatan
dichas impugnaciones, haciendo constar que tales modificaciones se
efectuarán igualmente en el Libro de Actas y en el Acta sobre la que versa
la impugnación o impugnaciones admitidas.
Artículo 44. Contra el acuerdo adoptado en
Asamblea General Central sobre impugnaciones presentadas no cabe recurso
alguno, pudiendo el socio impugnante, si lo estima conveniente, acudir a
la jurisdicción ordinaria.
Artículo 45. A los efectos de la
impugnación de Actas definitivas de las Asambleas Generales Autonómicas,
se estará a lo dispuesto en los artículos 41 a 43, en el bien entendido
que las referencias hechas en dichos preceptos a los órganos centrales han
de entenderse referidas a sus homólogos autonómicos.
Contra los acuerdos de las Asambleas
Generales Autonómicas sobre impugnaciones cabe interponer por el socio
impugnante recurso de alzada ante la Asamblea General Central, cursado a
través de la Secretaria General de la Sociedad, en un plazo de treinta
días naturales contados a partir del siguiente al de la celebración de la
Asamblea en que se desestimó la impugnación. Contra la resolución de este
recurso, puede el socio impugnante, si lo estima conveniente, acudir a la
jurisdicción ordinaria.
Artículo 46. Aprobada el Acta definitiva de
la Asamblea General, y resueltas las impugnaciones, en su caso, se
procederá a su transcripción en el Libro de Actas de la Sociedad, con
expresión de los asistentes a la misma, del contenido de los debates y
votaciones acaecidos, de las impugnaciones que se plantearon y del
resultado de las mismas.
Artículo 47. Las Asambleas Generales de la
Sociedad podrán ser Ordinarias y Extraordinarias, debiendo especificar en
todo caso en el Orden del Día de la Asamblea el tipo de la que se trata.
Subsección 1. De las Asambleas Generales Ordinarias
Artículo 48. En las Asambleas Generales Ordinarias sólo se podrán debatir
los puntos siguientes:
1. Lectura y aprobación del Acta
correspondiente a la sesión anterior.
2. Lectura y aprobación de la Memoria
correspondiente al ejercicio del año anterior, elaborada por la Junta
Directiva.
3. Examen y aprobación del estado de
cuentas de la Sociedad relativo al ejercicio anterior.
4. Aprobación del presupuesto económico
para el ejercicio que comienza.
5. Estudio y aprobación del programa de
actividades a realizar por la Sociedad en el ejercicio que comienza.
6. Turno abierto de intervenciones.
Artículo 49. Las Asambleas Generales Ordinarias se celebrarán anualmente,
y por una sola vez; debiendo coincidir su celebración con el primer
Congreso o Simposio de ámbito estatal que se celebre en el año siguiente
al del ejercicio anual que se cierre.
Subsección 2. De las Asambleas Generales Extraordinarias.
Artículo 50. Podrán celebrarse tantas
Asambleas Generales Extraordinarias como requiera la buena marcha de la
Sociedad, solicitándolas conforme a los requisitos a que se hace
referencia en el artículo 25 y 122 de los Estatutos.
Artículo 51. Podrá coincidir en el tiempo
la celebración de una Asamblea General Ordinaria y una Extraordinaria.
Artículo 52. En estas Asambleas se podrán
debatir cualesquiera temas que sean de interés para la Sociedad, siempre
que no sean propios de las ordinarias.
Se debatirán y celebrarán, especialmente,
en el seno de estas Asambleas, las elecciones a la Junta Directiva
Central, los votos de censura, la reforma de los Estatutos, etc.
Sección 2. DEL CONSEJO DE DIRECCIÓN
Artículo 53. El Consejo de Dirección es el máximo órgano de decisión de la
SEMES entre Asambleas Generales Centrales.
Artículo 54. El Consejo de Dirección podrá celebrar tantas reuniones como
estime necesarias para el buen funcionamiento de la Sociedad. No obstante,
en cada ejercicio anual se celebrarán al menos dos reuniones de este
órgano.
Subsección 1. De su composición
Artículo 55. El Consejo de Dirección está integrado por los miembros de la
Junta Directiva Central y los diecisiete Presidentes de las Juntas
Directivas Autonómicas.
Artículo 56. El Consejo de Dirección está presidido por el Presidente de
la Junta Directiva Central y, en su defecto, por sus respectivos
Vicepresidentes o por otro miembro de la Junta Directiva Central
expresamente designado al efecto.
Los Presidentes de las Juntas Directivas
Autonómicas podrán ser sustituidos, en las reuniones del Consejo de
Dirección, por sus respectivos Vicepresidentes o por otro miembro de su
Junta Directiva expresamente designado al efecto.
Subsección 2. De su funcionamiento
Artículo 57. Las reuniones del Consejo de Dirección serán convocadas por
el Presidente, en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. A propuesta del Presidente.
2. A propuesta de la Junta Directiva Central.
3. A propuesta de una tercera parte de los miembros del propio Consejo de
Dirección.
4. Por imperativo estatutario, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 54.
Artículo 58. El Orden del Día deberá ser
elaborado por la Junta Directiva Central, debiéndose encontrar en poder de
todos los miembros del Consejo con diez días naturales de antelación a la
celebración de la reunión, salvo en los casos en que la urgencia de los
asuntos a tratar impida respetar este plazo.
En los casos en que la convocatoria se
efectúe a solicitud de las personas a que se hace referencia en el número
2 del artículo anterior, deberán éstos adjuntar, junto con la propia
solicitud, el Orden del Día de los asuntos que se habrán de debatir en el
curso de la reunión..
Artículo 59. Las decisiones que se tomen en el seno de las reuniones del
Consejo de Dirección se adoptarán por votación entre sus miembros,
triunfando aquellas que consigan la mayoría de los votos de los
asistentes. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente,
o el del Vicepresidente que eventualmente lo sustituya.
Artículo 60. De lo tratado en las reuniones se levantará Acta por el
Secretario General de la Sociedad, transcribiéndose su contenido en el
Libro de Actas del Consejo de Dirección.
Se transcribirá el Acta de la reunión en el
Órgano de Difusión Oficial de la Sociedad, si los asuntos que se traten en
la reunión se considerasen de especial interés para los socios.
Subsección 3. De sus funciones
Artículo 61. Son funciones primordiales del
Consejo de Dirección las siguientes:
1. La vigilancia y supervisión de las
actuaciones de la Junta Directiva Central.
2. Aprobar los reglamentos que desarrollen
estos Estatutos, a propuesta de la Junta Directiva Central.
3. Ejercer las facultades que le sean
delegadas por la Asamblea General Central de la Sociedad.
4. Y, en general, todas aquellas que le
sean atribuidas por estos Estatutos.
Sección 3. De la Junta Directiva Central
Artículo 62. La Junta Directiva Central es el órgano ejecutivo de la SEMES,
pudiendo celebrar tantas reuniones como lo aconsejen el desarrollo y el
buen funcionamiento de la Sociedad.
Artículo 63. La Junta Directiva Central está compuesta por:
- Presidente
- Vicepresidente 1º
- Vicepresidente 2º
- Vicepresidente 3º
- Vicepresidente 4º
- Secretario General
- Vicesecretario General
- Tesorero
- Contador
- Secretario Técnico
En las Vicepresidencias estarán
representadas las tres secciones de SEMES (médicos, enfermería y
técnicos).
La Junta Directiva Central nombrará, a propuesta de su Presidente, a los
Secretarios de Area que se incorporarán con voz y voto a los órganos
centrales de la Sociedad.
. Secretaría de Relaciones Institucionales
. Secretaría de Relaciones Profesionales
. Secretaría de Acreditación, Calidad y Gestión Clínica
. Secretaría Científica
. Secretaría de Formación
. En función de las futuras necesidades de desarrollo y actividad de la
Sociedad se deja la posibilidad de creación de otras tres Secretarías.
Artículo 64. El mandato de la Junta Directiva Central tendrá una duración
máxima de cuatro años, contados a partir de la celebración de las
elecciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el
artículo 119.
Subsección 1. De las funciones de sus
miembros
Artículo 65. El Presidente de la SEMES es el máximo representante de la
misma ante todos los organismos públicos y entidades privadas, juzgados y
tribunales, y cualesquiera instancias. Convoca y preside las reuniones de
la Junta Directiva Central, de las Asambleas Generales Centrales y las del
Consejo de Dirección. Poseerá voto de calidad en las votaciones que se
celebren en todos los órganos colegiados centrales de la Sociedad.
Presidirá la Asambleas Generales Autonómicas cuando asista.
Ordenará pagos y librará vencimientos.
Acordará lo conveniente en asuntos de reconocida urgencia de forma
provisional hasta la aprobación definitiva en la siguiente reunión de la
Junta Directiva.
Representará a la Sociedad ante los Tribunales de Justicia y los
Organismos de la Administración, pudiendo otorgar poderes, tanto generales
como especiales, en favor de Abogados y Procuradores de los Tribunales,
cuando ello fuere necesario.
Y, en general, ejercerá todas aquellas
funciones que sean propias de su cargo, y las que le sean delegadas por la
Asamblea General Central, el Consejo de Dirección y la Junta Directiva
Central.
El Presidente, al finalizar su mandato, se
le nombrará Presidente de Honor, y como tal presidirá las Juntas,
Asambleas y reuniones a las que asista. Ostentará las funciones de
representación que el Presidente Electo y los Órganos Colegiados de la
sociedad le deleguen. Su mandato en el tiempo será el mismo que el de la
Junta Directiva Electa.
Artículo 66. Los vicepresidentes de la Sociedad, por su orden numérico,
sustituirán al Presidente en aquellas reuniones a las que no pueda
asistir, y, ejercerán aquellas funciones que le sean delegadas por éste o
por la Junta Directiva Central.
Artículo 67. Son funciones del Secretario General, entre otras, las de
actuar como fedatario público de la Sociedad, levantar Acta de todo lo
tratado en las reuniones de los órganos de gobierno en que interviene,
llevar el Registro de Altas y Bajas de los Socios -de cualquier clase que
sean-, llevar todos los Libros, emitir certificaciones, y, en general,
todas aquellas funciones propias de la Secretaría de la Sociedad.
Artículo 68. El Vicesecretario General sustituye al Secretario General a
las reuniones a las que aquél no puede asistir; en su ausencia, emite las
certificaciones que sean pertinentes y, en general, ejerce las funciones
que le sean delegadas por el Secretario General o por la Junta Directiva
Central.
Artículo 69. El Tesorero lleva todas las cuentas de la Sociedad, ejerce
las funciones recaudatorias, administra los fondos sociales, apertura
cuentas corrientes, libra las órdenes de pago y los cheques, junto con el
Presidente o Vicepresidente 1º ejecutivo, y el Secretario General o
Vicesecretario General, bastando con dos cualesquiera de estas firmas y,
en general, desempeña todas aquellas funciones que sean propias de su
cargo.
Artículo 70. El contador elabora y propone los presupuestos generales,
colaborando y ayudando al Tesorero de la Sociedad en la gestión y
administración de los fondos de la misma. Y, en general, sustituye al
Tesorero en las reuniones a las que no puede asistir éste, ejerciendo, en
estos casos, las funciones que tiene encomendadas el mismo.
Artículo 71. El Secretario Técnico coordina el funcionamiento de las
distintas Secciones de la Sociedad, de las Secretarías de Area y de las
Comisiones de Estudio y Trabajo y, en general, ejerce todas aquellas
funciones que le son encomendadas por la Junta Directiva.
Artículo 72. Los Secretarios de Área elaborarán un programa de trabajo
anual y propondrán, para su aprobación en Junta Directiva Central, la
creación de las subsecretarías que consideren oportunas para el más
adecuado desempeño de sus cometidos, así como los responsables de las
mismas.
Artículo 73. La única incompatibilidad de cargos entre Junta Directiva
Central y Autonómica es la de Presidente. El resto de cargos de la Junta
Directiva Central es compatible con cualquier cargo en Junta Directiva
Autonómica.
Artículo 74. Los miembros de la Junta Directiva Central desempeñan
gratuitamente sus cargos, sin perjuicio de poder ser reembolsados por los
gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les
ocasione.
Subsección 2. De su funcionamiento
Artículo 75. Las reuniones de la Junta Directiva Central serán convocadas
y presididas por el Presidente de la Sociedad, o por uno de los
Vicepresidentes, por su orden numérico, en ausencia de aquél; también se
podrá convocar, cuando así lo requiera, al menos, un tercio de sus
miembros.
Artículo 76. Los acuerdos que se adopten en su seno, se tomarán por
mayoría de los votos de los asistentes, y, en caso de empate, decidirá el
voto de calidad de la persona que presida la reunión.
De todo lo tratado y del resultado de las
votaciones, se levantará Acta por el Secretario General, procediendo a su
transcripción en el Libro de Actas de la Junta Directiva Central.
Artículo 77. El Presidente, oído el dictamen de la Junta Directiva
Central, podrá determinar el cese motivado, o aceptar la dimisión de
cualquiera de los miembros que la integran, en cuyo caso procederá a
designar otro socio numerario o de honor que lo sustituya, a propuesta de
la propia Junta. Dicho nombramiento habrá de ser ratificado por el Consejo
de Dirección.
Artículo 78. Si falleciese el Presidente de la Junta Directiva Central o
fuese cesado en aplicación de lo prevenido en el Título V o presentase su
dimisión y ésta fuese aceptada por el Consejo de Dirección se procederá al
nombramiento de una Junta Gestora conforme a lo prevenido en el capítulo
IV de este Título.
Subsección 3. De sus funciones
Artículo 79. Son funciones primordiales de la Junta Directiva Central de
la SEMES las siguientes:
1. La ejecución de los mandatos dimanantes
de los acuerdos adoptados por la Asamblea General Central de la Sociedad.
2. Elaboración de la Memoria Anual de las
actividades desarrolladas por la Sociedad.
3. Elaboración de los presupuestos de
ingresos y gastos, así como la administración de los mismos, cuando sean
aprobados.
4. Determinación de los socios a los que se
les ha de prestar ayudas económicas, laborales, científicas, etc., y, en
general, de cualquier tipo que preste la Sociedad.
5. Marcar las directrices por las que ha de
regirse la Sociedad, previa su aprobación por la Asamblea General Central.
6. Y, en general, aquellas facultades que
le vengan atribuidas por los Estatutos, o le sean delegadas por las
Asamblea General Central.
Subsección 4 . De las Comisiones de Estudio y de Trabajo
Artículo 80. Se podrán constituir cuantas Comisiones de Estudio o de
Trabajo se estimen convenientes por la Junta Directiva Central, para el
mejor cumplimiento y desarrollo de los fines de la Sociedad.
Artículo 81. Estas Comisiones serán coordinadas por el Secretario Técnico
y por el titular de la Secretaría de Area correspondiente, en su caso,
quienes podrán delegar en terceras personas, con la aprobación de la Junta
Directiva Central.
Artículo 82. En el seno de cada Comisión, se procederá al nombramiento de
un Secretario, que levantará Acta de todas las sesiones que la misma
celebre, así como de las conclusiones alcanzadas, dándose cuenta de todo
ello a la Secretaria General y a la Junta Directiva Central para su
control.
Artículo 83. Estas Comisiones desarrollarán su función en el ámbito que se
les ha asignado. De los estudios efectuados y de las conclusiones de los
mismos se remitirá informe a la Secretaria General para su posterior
aprobación por la Junta Directiva Central y por el Consejo de Dirección,
si así se estima pertinente.
Artículo 84. La composición y el régimen de funcionamiento de estas
comisiones se determinarán en el acuerdo de la Junta Directiva Central por
el que se apruebe su creación, a propuesta de la Secretaria de Area
correspondiente, en su caso.
CAPITULO
III. DE LAS ORGANIZACIONES AUTONÓMICAS
Artículo 85. Los órganos de gobierno de las organizaciones autonómicas son
las siguientes:
1. La Asamblea General Autonómica
2. La Junta Directiva Autonómica.
Sección 1. DE LA ASAMBLEA GENERAL
AUTONÓMICA
Artículo 86. La Asamblea General Autonómica es el órgano soberano de la
organización de la Sociedad en la Comunidad Autónoma correspondiente y, en
particular, para aquellos casos que sean de la exclusiva competencia de su
circunscripción geográfica, siempre que no contravengan las decisiones de
la Asamblea General Central .
Artículo 87. Está constituida por todos los miembros integrantes de la
Sociedad que residen en la Comunidad Autónoma correspondiente, y que se
encuentran adscritos a la misma.
Artículo 88. En cuanto a su funcionamiento, se estará a lo dispuesto en la
Sección 1 del Capítulo II del presente Título.
Artículo 89. Con independencia de las facultades que les sean delegadas
por la Asamblea General Central, serán funciones propias de las Asambleas
Generales Autonómicas las siguientes:
1. La redacción de sus propios reglamentos,
en el marco de los presentes Estatutos.
2. La captación de los recursos económicos
necesarios para la adecuada ejecución de las actividades de la Sociedad en
la Comunidad Autónoma correspondiente y la progresiva consolidación y
desarrollo de la organización autonómica.
3. La supervisión y control de la actuación
de la Junta Directiva Autonómica..
4. Y, en general, aquellas que le sean
propias en su Comunidad Autónoma.
Artículo 90. De todas sus actuaciones y de los acuerdos que se adopten en
su seno se deberá dar cuenta a la Junta Directiva Central, con el fin de
que pueda incluirlas en las Memorias y en las cuentas anuales de la
Sociedad, en su caso.
Sección 2. DE LA JUNTA DIRECTIVA AUTONÓMICA
Artículo 91. La Junta Directiva Autonómica
es el máximo órgano decisorio y ejecutivo de la organización autonómica,
entre Asambleas Generales, en el ámbito de su circunscripción geográfica.
Artículo 92. La Junta Directiva Autonómica mantendrá la composición de la
Junta Directiva Central y estará compuesta al menos por:
- Presidente
- Vicepresidente 1º
- Vicepresidente 2º
- Vicepresidente 3º
- Vicepresidente 4º
- Secretario General
- Tesorero
- Responsable de la Secretaría Científica
En las Vicepresidencias estarán
representadas las tres secciones de SEMES (Médicos, Enfermería y
Técnicos). En función de las necesidades y características de cada
Comunidad Autónoma podrán o no nombrarse Secretarios de Area. En el caso
de que no proceda su nombramiento las funciones de las Secretarías serán
asumidas por los miembros de la Junta Directiva.
Artículo 93. En cuanto a sus facultades, régimen de funcionamiento y
duración de su mandato se estará a lo dispuesto en estos Estatutos para la
Junta Directiva Central, con las peculiaridades de su limitación al ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma correspondiente, y siempre que no
contravengan intereses superiores de la Sociedad.
Artículo 94. Sus miembros serán nombrados mediante elección en Asamblea
General Autonómica.
Artículo 95. Las funciones de sus miembros
serán las propias de sus cargos, a nivel autonómico, y que han sido
referidas en la Subsección 1 de la Sección 3 del capítulo II de este
Título, y las que le sean delegadas por la Junta Directiva Central.
Artículo 96. Cuando las Juntas Directivas Autonómicas lo consideren
oportuno podrán designar Delegados a nivel territorial, a fin de que
puedan representar a la Sociedad en el ámbito de la circunscripción
geográfica que les sea asignado.
Las funciones que desempeñará este
Delegado, con independencia de las de mera representación, deberán ser
definidas por cada Junta Directiva Autonómica, mediante normativa interna,
debiendo informar de los nombramientos y atribuciones a la Junta Directiva
Central.
Artículo 97. Los miembros de la Juntas Directivas Autonómicas, así como
los Delegados territoriales desempeñan gratuitamente sus cargos, sin
perjuicio de poder ser reembolsados por los gastos debidamente
justificados que el desempeño de su función les acompañe.
CAPITULO
IV. DE LAS JUNTAS GESTORAS
Artículo 98. Las Juntas Gestoras son órganos de dirección, con carácter
provisional, que ejercerán las funciones propias de las Juntas Directivas
Central y Autonómicas, en los plazos fijados por estos Estatutos y, en
todo caso, hasta la celebración de las correspondientes elecciones.
Artículo 99. Las Juntas Gestoras se constituirán cuando concurran algunas
de las causas que se relacionan a continuación:
1. Por dimisión o fallecimiento del
Presidente de la Sociedad, o de cualquiera de los Presidentes de las
Juntas Directivas Autonómicas.
2. Cuando no prospere el voto de confianza.
3. Cuando prospere el voto de censura.
Artículo 100. Estas Juntas estarán compuestas por un número de miembros
que no podrá ser inferior a cinco, ni superior a once, escogidos por el
Consejo de Dirección y con una antigüedad mínima de un año como socio
numerario.
Artículo 101. Estas Juntas tendrán las mismas atribuciones y funciones que
las Juntas Directivas a las que sustituyan.
Artículo 102. El período de vigencia de la Junta Gestora no podrá exceder
de un plazo de doce meses. Este plazo podrán ser prorrogado por acuerdo de
la Asamblea General que corresponda.
Artículo 103. El Consejo de Dirección ejercerá funciones de control y
vigilancia sobre las Juntas Gestoras Central o Autonómicas, pudiendo
decretar su cese y sustituirlas por otras nuevas si considerase que su
actuación fuese abusiva o contraria a los intereses de la Sociedad o de la
respectiva organización autonómica, en particular.
CAPITULO
V. DE LOS VOTOS DE CONFIANZA Y DE CENSURA
Sección 1. DEL VOTO DE CONFIANZA
Artículo 104. Cuando así lo estime conveniente, podrá la Junta Directiva
Central solicitar de la Asamblea General un voto de confianza, que podrá
referirse a cualquiera de las cuestiones siguientes:
1. Aprobación de su línea de actuación
pasada, presente o futura.
2. Aprobación de aquellos temas o
cuestiones que consideren de vital importancia para la Sociedad.
Artículo 105. El Orden del Día de estas Asambleas Generales tendrá un
único punto a debatir, el del Voto de Confianza, convocándose con las
mismas especificaciones que si se tratase de una Asamblea General
Extraordinaria cualquiera.
Artículo 106. Al iniciarse las sesiones de esta Asamblea General
Extraordinaria, se procederá, con carácter previo, al nombramiento de una
Mesa de Edad que estará formada por cinco miembros, de los que tres serán
los de más edad, y los otros serán los de menor edad entre los socios
numerarios asistentes a la sesión.
Los tres miembros de más edad escogerán
entre sí a uno de ellos como Presidente, ejerciendo los más jóvenes como
Secretarios de la Asamblea.
Artículo 107. Constituida la Mesa de edad, por su Presidente se concederá
la palabra a uno de los Secretarios, a fin de que proceda a dar lectura al
Orden del Día, así como al censo de los Socios con derecho a voto que se
encuentren presentes antes del comienzo de la Asamblea.
Seguidamente, se concederá la palabra al
representante de la Junta Directiva, a fin de que exponga las razones y
motivos por las que se solicita el Voto de Confianza; a continuación se
abrirá un turno, en el que los asistentes podrán cuestionar el Voto de
Confianza, interrogar a la Junta Directiva sobre aquellos puntos que
deseen, siempre que se refieran a la materia propia del Voto de Confianza.
Los miembros de la Junta Directiva podrán
hacer uso de la palabra cuantas veces lo estimen conveniente a lo largo de
la Asamblea. El turno de intervenciones finalizará con la intervención, si
así lo estimare conveniente, de un miembro de la Junta Directiva.
Artículo 108. Concluidos todos los turnos de intervención, se procederá a
efectuar la votación correspondiente. Si el resultado de la misma es
favorable a la Confianza solicitada, la Junta Directiva gozará del
beneplácito de la Sociedad, para actuar en el desarrollo de las cuestiones
sometidas.
Si, por el contrario, el resultado de la votación fuese contrario a la
Confianza, en ese mismo acto se tendrá por cesada a la Junta Directiva
Central, procediéndose al nombramiento de una Junta Gestora, hasta la
celebración de nuevas elecciones.
Sección 2. DEL VOTO DE CENSURA
Artículo 109. Podrá solicitarse un Voto de Censura contra la Junta
Directiva Central, mediante escrito dirigido al Consejo Directivo,
suscrito por, al menos, un diez por ciento de los socios numerarios que
integran la Asamblea General o por una tercera parte de los miembros del
Consejo de Dirección quien, previa comunicación al órgano cuya censura se
solicita, procederá a la convocatoria de la Asamblea General
Extraordinaria.
Artículo 110. En cuanto a la convocatoria y funcionamiento de la Asamblea
General en la que se vaya a debatir un Voto de Censura, se estará a lo
dispuesto en la Sección anterior, con la salvedad de que al Presidente de
la Mesa de Edad, concluidos los trámites previos, concederá la palabra al
representante escogido por los promotores, a fin de que exponga las
razones que le han llevado a solicitarlo.
Seguidamente se concederá la palabra a
todos los asistentes que deseen intervenir, concluyendo este turno de
intervenciones el representante de la Junta Directiva Central, pudiendo
existir turnos de réplica y duplica, por parte de los promotores del Voto
de Censura y de la Junta Directiva Central.
Artículo 111. Concluidas todas las intervenciones, se procederá a celebrar
las pertinentes votaciones. Si el resultado de la votación fuese contrario
a la Censura, continuará la vigencia del mandato de la Junta Directiva
Central.
Si, por el contrario, el resultado de la
votación es favorable a la Censura planteada, cesará en ese acto la Junta
Directiva, procediéndose al nombramiento de una Junta Gestora.
Sección 3. DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A
AMBOS
Artículo 112. Lo dispuesto en el presente Capítulo también será de
aplicación para las Juntas Directivas Autonómicas.
Artículo 113. El Acta de estas Asambleas será redactada por los
Secretarios de la Mesa de Edad, recogiendo en la misma todo lo acaecido en
el seno de la Asamblea y el resultado de las votaciones.
Artículo 114. Durante el mandato de una Junta Directiva, sólo se podrán
solicitar Votos de Confianza y de Censura en una ocasión, cada dos años.
CAPITULO
VI. DE LOS CONFLICTOS ENTRE LOS DISTINTOS ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD
Artículo 115. Existirá conflicto entre los órganos centrales con los
autonómicos de la Sociedad cuando se produzca una colisión entre las
directrices emanadas de los primeros respecto de las acordadas en los
segundos. En cualquier caso, siempre primarán las decisiones de los
órganos centrales de la Sociedad.
Artículo 116. Si por la organización autonómica se considerase que la
colisión afecta a cuestiones que se pueden considerar de importancia, por
ésta se solicitará la creación de una Comisión Paritaria a la Junta
Directiva Central. Esta Comisión estará integrada por igual número de
miembros de ambos órganos.
Si se denegase la creación de esta Comisión
Paritaria por la Junta Directiva Central, podrá reclamar el órgano
autonómico al Consejo de Dirección, acreditando que se ha intentado, sin
obtener respuesta u obteniéndola negativa.
Artículo 117. Esta Comisión Paritaria procederá al estudio de los puntos
de divergencia que existan, intentando conseguir fórmulas y soluciones que
logren hacer desaparecer las posturas en conflicto.
De no conseguirlo, se incluirán en el Orden
del Día de la próxima Asamblea General Central, ante la que se expondrán
las posturas encontradas, siendo esta Asamblea la que, finalmente,
decidirá cuál de ambas será la que prevalezca.
TÍTULO
IV. DE LAS ELECCIONES
CAPITULO I. DE LAS DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 118. Son cargos elegibles de la SEMES los miembros integrantes de
las Juntas Directivas Central y Autonómicas.
Artículo 119. Los mandatos de todos los cargos electivos de la Sociedad
tendrán un período de vigencia de cuatro años.
Artículo 120. Las elecciones serán
convocadas por la Junta Directiva Central, cuando los cargos a elegir sean
de la estructura central, y por cada Junta Directiva Autonómica, para los
que correspondan a su circunscripción geográfica.
Artículo 121. Las convocatorias de elecciones deberán dar a las mismas la
máxima publicidad, de suerte que debe de llegar a conocimiento de todos
los miembros de la Sociedad que deban votar.
Artículo 122. Esta convocatoria deberá efectuarse por la Junta Directiva
correspondiente, con un plazo mínimo de antelación de sesenta y cinco días
naturales, debiéndose especificar en la misma el tipo de elección y la
fecha en que ha de celebrarse.
Artículo 123. En todo caso, las elecciones se celebrarán en el ámbito de
una Asamblea General Central Extraordinaria de la Sociedad o de la
organización autonómica correspondiente, que se convocará el efecto.
CAPITULO II. DE LAS DISTINTAS
CANDIDATURAS
Artículo 124. Los socios que se presenten a las distintas elecciones que
se convoquen en el seno de la Sociedad, sólo podrán hacerlo en listas que
deberán presentarse, en un plazo no superior a quince días naturales desde
su convocatoria, en la Secretaría de la respectiva Junta Directiva. Se
considerarán como no presentadas las que no se encuentren en poder de la
Secretaría antes de las veinticuatro horas del quincuagésimo día. Si se
presentase por correo, servirá como fecha de presentación la del
matasellos reflejado en el sobre en que se remita.
Las listas estarán encabezadas por el
candidato a Presidente y junto al cargo para el que se presentan deberá
aparecer el nombre del candidato correspondiente; encontrándose cubiertos
todos los puestos de la Junta Directiva correspondiente, y debiendo venir
avalada por treinta socios, para la elección de la Junta Directiva
Central, y de quince, para las Autonómicas, que tengan una antigüedad
superior a seis meses en la Sociedad. No se admitirá ninguna candidatura
que no reúna los anteriores requisitos.
No se podrá concurrir a las elecciones para
ejercer el cargo de Presidente en el ámbito central o autonómico si se ha
venido desempeñando este mismo cargo durante dos legislaturas consecutivas
inmediatamente anteriores.
Artículo 125. Los avales deberán efectuarse por escrito, con indicación
del número de socio y acompañados de una fotocopia del Documento Nacional
de Identidad del socio que presta el aval.
Se considerarán nulos todos los avales que no reúnan los requisitos
anteriores, así como los de los socios que hayan avalado a más de una
candidatura para la misma elección.
Artículo 126. Las candidaturas que sean aprobadas formalmente por la Junta
Electoral serán proclamadas oficialmente por ésta, mediante su publicación
en el Órgano de Difusión Oficial de la Sociedad, o mediante circular
remitida por correo a todos los socios a los que afecten las elecciones
convocadas en un plazo no superior a quince días naturales desde la fecha
de finalización del plazo de presentación de candidaturas.
Artículo 127. Contra la resolución denegatoria de la admisión de una
candidatura cabe recurso de alzada ante el Consejo de Dirección, que
deberá interponerse en un plazo de ocho días naturales desde la
comunicación de la denegación a los promotores de la misma.
Contra la resolución del Consejo de
Dirección no cabe recurso alguno, pudiendo acudir a los Tribunales
ordinarios, si lo estimaren conveniente, en cuyo caso, y hasta que se
resuelva esta impugnación, la candidatura elegida actuará de forma
provisional.
CAPITULO III. DE LAS JUNTAS
ELECTORALES
Artículo 128. El Consejo de Dirección nombrará a los miembros de las
Juntas Electorales Central y la Junta Directiva Central hará lo propio con
los miembros de las Juntas Electorales Autonómicas, que estarán formadas
por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, no pudiendo ninguno
de ellos concurrir a las elecciones.
Se considerarán nulos los avales de los
miembros de las Juntas electorales prestados a las candidaturas que se
presenten a las correspondientes elecciones.
Artículo 129. Las Juntas electorales se nombrarán en el mismo acto en que
se convoquen las elecciones, debiéndose comunicar el nombramiento a cada
uno de los miembros que las integren. Su composición se dará a conocer en
la comunicación de la convocatoria de la elección correspondiente.
Artículo 130. Efectuado el nombramiento de la Junta Electoral se procederá
a su constitución, en un plazo no superior a quince días naturales,
procediéndose a nombrar por y de entre sus miembros, en la primera reunión
que se celebre, un Presidente y un Secretario.
Se considerarán válidamente constituidas
las reuniones de la Junta Electoral cuando concurran a la misma, al menos,
la mitad más uno de sus miembros.
El Presidente de la Junta Electoral
dirigirá las deliberaciones teniendo voto de calidad, en caso de empate.
El Secretario deberá levantar Acta de todas las reuniones, debiéndose
transcribir en el Libro de Actas de la Junta Directiva correspondiente.
Artículo 131. Las Juntas Electorales verificarán todas las candidaturas
que se presenten, comprobando que cumplen todos los requisitos exigidos y
examinarán los avales presentados con cada una, declarando su validez o
nulidad
Para el cumplimiento de sus funciones,
podrán las Juntas Electorales recabar de las Juntas Gestoras o Directivas
correspondientes toda la información que precisen.
Artículo 132. La Mesa de las Asambleas donde se celebren elecciones será
presidida por la Junta Electoral correspondiente, quien dirigirá y
controlará la celebración de las mismas, computando los votos emitidos en
el curso de la Asamblea, así como los que se reciban por correo en los
términos y con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 35, y
conocerá de las impugnaciones que se efectúen a las elecciones,
resolviéndolas.
Contra la resolución de la Junta Electoral
cabe recurso de alzada ante el Consejo de Dirección, que habrá de
formularse en un plazo de treinta días naturales.
Artículo 133. De no existir ninguna impugnación, la Junta Electoral
procederá a proclamar oficialmente el resultado de las elecciones en la
misma Asamblea General en que se celebren. En caso de que existan
impugnaciones, los resultados se publicarán tan pronto como aquellas sean
resueltas.
Artículo 134. Una vez finalizado el proceso electoral, por la respectiva
Junta Electoral se remitirá toda la documentación correspondiente a dicho
proceso al Consejo de Dirección para su oportuno archivo.
CAPITULO
IV. DE LAS DISTINTAS ELECCIONES EN LA SOCIEDAD
Sección 1. DE LAS ELECCIONES EN LAS ORGANIZACIONES AUTONÓMICAS
Artículo 135. En cada una de las organizaciones autonómicas que conforman
la SEMES serán elegibles todos los miembros de la Junta Directiva .
Artículo 136. Será requisito indispensable para concurrir a las elecciones
a la Junta Directiva Autonómica que todos los integrantes de la
candidatura tengan una antigüedad de un año, como socio numerario o de
honor.
Artículo 137. Las elecciones se celebrarán en la Asamblea General
Autonómica Extraordinaria, que se convoque al efecto, debiendo computarse
tanto los votos emitidos en el curso de la Asamblea como los votos
recibidos por correo en los términos y con arreglo a los requisitos
establecidos en el artículo 35, triunfando la candidatura más votada.
Artículo 138. Respecto de las elecciones a la Junta Directiva Autonómica
se aplicarán las normas recogidas en los artículos anteriores del presente
Título.
Se proclamará como Junta Directiva
Autonómica la lista más votada de entre las que se hayan presentado a las
elecciones correspondientes.
De no concurrir ninguna candidatura, se
procederá a constituir la oportuna Junta Gestora.
Sección 2. DE LAS ELECCIONES A LOS ÓRGANOS CENTRALES
Artículo 139. Serán electivos todos los cargos de la Junta Directiva
Central.
Artículo 140. Será requisito indispensable
para concurrir a las elecciones a la Junta Directiva Central que todos los
integrantes de la candidatura tengan una antigüedad mínima de un año, como
socio numerario o de honor.
Artículo 141. Las elecciones se celebrarán en la Asamblea General Central
Extraordinaria, que se convoque al efecto, debiendo computarse tanto los
votos emitidos en el curso de la Asamblea como los votos recibidos por
correo en los términos y con arreglo a los requisitos establecidos en el
artículo 35, triunfando la candidatura más votada.
Artículo 142. Será proclamada como Junta Directiva Central la lista que
haya sido más votada de entre las que concurrieron a las elecciones.
De no concurrir ninguna candidatura, se
procederá a la constitución de la oportuna Junta Gestora.
TÍTULO V. DE LA RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA DE LOS SOCIOS
CAPITULO I. DE LAS FACULTADES
DISCIPLINARIAS
Artículo 143. El Consejo de Dirección es el
único órgano de la SEMES que tiene competencia para el ejercicio de la
función disciplinaria entre sus socios.
Artículo 144. Para la incoación del oportuno expediente disciplinario será
preciso que se formule denuncia, a través de la Junta Directiva Central o
de la correspondiente Junta Directiva Autonómica, que será tramitada por
la Comisión Disciplinaria de la Sociedad. Esta Comisión estará formada por
tres miembros designados por el Consejo de Dirección.
Artículo 145. La Comisión Disciplinaria
comunicará la denuncia presentada al socio imputado, citándole para
comparecer y prestar declaración, de forma voluntaria, recabando toda la
información que considere oportuna para el mejor esclarecimiento de lo
acaecido. La Comisión Disciplinaria podrá recabar, si así lo estimare
conveniente, el asesoramiento y dictamen de los profesionales que precise.
Al expediente incoado se le unirán todos
los informes, asesoramientos, dictámenes y las actas de las reuniones que
haya celebrado la Comisión Disciplinaria.
Artículo 146. Si del contenido del
expediente se determinase que el socio expedientado ha incurrido en alguna
de las faltas tipificadas en el Capítulo II del presente Título, se
procederá a efectuar una Propuesta de resolución en la que se deberá
incluir una síntesis de los hechos, una relación de los fundamentos en que
se basa la resolución que se propone, y la resolución misma.
En caso contrario, se procederá al archivo
del expediente, dando traslado de dicha resolución a la Junta Directiva
Central, así como al socio expedientado y al que haya formulado la
denuncia correspondiente, concediendo un plazo de treinta días naturales
al denunciante para recurrir en alzada esta resolución de archivo ante el
Consejo de Dirección.
Artículo 147. Del contenido de la propuesta
de resolución a la que se hace referencia en el párrafo primero del
artículo anterior se dará traslado al socio expedientado, concediendo un
plazo de treinta días naturales para que, si así lo estimare conveniente,
se presente el oportuno pliego de descargos, debiendo adjuntar la
documentación y las pruebas que considere pertinentes en defensa de sus
intereses.
Si transcurrido dicho plazo no se hubiese
efectuado alegación alguna por el socio expedientado, se le tendrá por
decaído de su derecho continuándose con la tramitación del expediente.
Artículo 148. Practicadas todas las
pruebas, la Comisión presentará ante el Consejo de Dirección el expediente
tramitado, la propuesta de resolución, el pliego de descargos -si lo
hubiere- y todos los documentos y pruebas practicadas.
Seguidamente, el Consejo de Dirección se
reunirá en sesión a la que se citará al denunciante, al denunciado y a la
Comisión Disciplinaria, procediendo en esta reunión a oír a todos los
citados, y examinará los documentos, pruebas, asesoramientos, dictámenes,
etc. Finalmente, procederá a emitir la resolución correspondiente.
Artículo 149. Contra esta resolución cabe
recurso de reposición ante el Consejo de Dirección.
Artículo 150. Queda sin contenido.
Artículo 151. Los recursos a que se refiere
el artículo 149 solamente serán admisibles cuando la sanción que se
refleje en la resolución dictada en primera instancia por el Consejo de
Dirección sea de suspensión temporal de derechos o de expulsión del
expedientado de la Sociedad.
Artículo 152. Si el expediente se incoase
contra un miembro del Consejo de Dirección, no podrá tomar parte el
expedientado en las reuniones de la Comisión ni del propio Consejo que
afecten al expediente disciplinario.
CAPITULO II. DE LAS FALTAS Y
SANCIONES
Artículo 153. Las faltas que puedan llevar
aparejadas corrección disciplinaria, y que hayan sido cometidas por un
socio se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 154. Son faltas muy graves las que
a continuación se relacionan:
1. La difusión en los medios de
comunicación social o con publicidad suficiente de postulados contrarios a
los válidamente acordados en los Organos Colegiados de la Sociedad.
2. La promoción de una Sociedad de ámbito
nacional, autonómico o provincial con los mismos fines que ésta, siempre
que la misma suponga competencia desleal.
3. La realización de cualesquiera actos de
carácter público que vayan en detrimento del prestigio y la honorabilidad
de la Sociedad o de sus miembros.
4. Los actos y omisiones que constituyan
ofensa grave para la dignidad de la Sociedad, o a las reglas éticas que
inspiran su actuación.
5. El atentado contra la dignidad u honor
de las personas que integran los órganos de gobierno de la Sociedad,
cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.
6. La reiteración en falta grave.
7. La comisión de infracciones que por su
número o gravedad resulten moralmente incompatibles con su pertenencia a
esta Sociedad.
8. Cuando sobre el socio recayese condena
en sentencia firme, dictada por los Tribunales, por hecho gravemente
afrentoso.
9. Y, en general, cualquier causa que se
considere de suma gravedad, por lesionar debido a su importancia el
prestigio y la honorabilidad de la Sociedad o de sus miembros.
Artículo 155. Constituyen faltas graves las que a continuación se
relacionan:
1. El incumplimiento grave de las normas
estatutarias.
2. El incumplimiento de los acuerdos
adoptados por los órganos de gobierno de la sociedad
que sean de público conocimiento de los socios.
3. Los actos de desconsideración manifiesta
para con otros socios, fuera de la vida privada de los mismos.
4. La falta de respeto por acción y/u
omisión, a los componentes de los órganos de gobierno de la sociedad , en
el ejercicio de sus funciones.
5. La reiteración de faltas leves.
Artículo 156. Se consideran faltas leves las que a continuación se
relacionan:
1. La falta de respeto a los miembros de
los órganos de gobierno de la sociedad en el ejercicio de sus funciones,
cuando no se consideren falta muy grave o grave.
2. La negligencia en el cumplimiento de las
normas estatutarias.
3. Los actos enumerados en el artículo
anterior, cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados
graves.
4. Cualquier comportamiento, en Asamblea
General Extraordinaria u Ordinaria, que atente contra las buenas
costumbres o el buen funcionamiento de la misma.
Artículo 157. Se considerará que existe
reiteración por el socio cuando éste haya incurrido, y, como consecuencia
de ello, haya sido sancionado por tres veces, por la comisión de
cualquiera de las faltas tipificadas en los artículos anteriores.
Artículo 158. Las sanciones disciplinarias que podrá imponer el Consejo de
Dirección, a propuesta de la Comisión Disciplinaria, serán las siguientes:
a) Apercibimiento por escrito.
b) Reprensión privada.
c) Suspensión de los derechos como socio
por un plazo de tiempo no superior a dos años.
d) Expulsión de la Sociedad.
Artículo 159. Para la aplicación de las sanciones disciplinarias
tipificadas en los epígrafes c) y d) del artículo anterior serán
requisitos indispensables los siguientes:
1. Que a la reunión del Consejo de
Dirección asistan, como mínimo, las dos terceras partes de sus miembros.
2. Que el acuerdo sancionador sea aprobado
mediante votación secreta, y con la conformidad de las dos terceras partes
de los miembros asistentes.
Artículo 160. Las sanciones que pueden ser impuestas por el Consejo de
Dirección, en el ejercicio de su potestad disciplinaria, son las
siguientes:
1) Para las faltas muy graves, atendiendo a
la importancia de las mismas: desde suspensión temporal entre un mínimo de
un año y un máximo de cuatro años en sus derechos como Socio, a la
expulsión de la Sociedad.
2) Para las faltas graves: Suspensión de
los derechos como socio por un plazo no inferior a tres meses, ni superior
a un año.
3) Para las faltas leves:
· Apercibimiento por escrito.
· Reprensión privada.
· Suspensión de los derechos como socio en
un plazo inferior a tres meses.
Artículo 161. Las sanciones que hayan sido impuestas por el Consejo de
Dirección serán inscritas por el Secretario General en el expediente
individual del socio infractor, comunicándose la misma a su respectiva
organización autonómica.
Artículo 162. El Consejo de Dirección, a la hora de proceder a sancionar
las conductas de los socios con arreglo a las normas establecidas en este
Título, las ponderará con ecuanimidad, evaluando el alcance de las mismas,
estudiando detenidamente las pruebas que se aporten, y procediendo a
sancionar, teniendo en cuenta las más elementales normas de equidad y
justicia.
TÍTULO
VI. DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS DE LA SOCIEDAD
Artículo 163. La SEMES es una Sociedad Científica que carece de fondos
fundacionales. Será, pues, uno de los principales objetivos de sus
miembros la consecución de los fondos necesarios para la ejecución de las
actividades de la Sociedad y su subsistencia y desarrollo.
CAPITULO I. DE LAS CLASES DE
RECURSOS
Artículo 164. Los recursos ordinarios de esta Sociedad son los siguientes:
1. Los ingresos por pago de cuotas de sus
asociados.
2. Los derechos que se obtengan por los
informes que evacuen los distintos órganos de la Sociedad.
3. Los beneficios que se obtengan por la
edición, publicación y suscripción del Órgano de Difusión Oficial.
4. Los beneficios obtenidos por la
celebración de Congresos, Simposios, Jornadas, Cursos, etc.
5. Los derechos por expedición de las
pertinentes acreditaciones, en su caso.
6. Y, en general, los obtenidos por
cualquier otro concepto que procediere legalmente.
Artículo 165. Constituyen recursos extraordinarios de esta Sociedad los
siguientes:
1. Las subvenciones, ayudas y donativos que
se concedan a la Sociedad por el Estado, las Comunidades Autónomas, las
entidades públicas, las entidades privadas y los particulares.
2. Los bienes muebles e inmuebles de toda
clase que por herencia u otro título pasen a formar parte del patrimonio
de la Sociedad.
3. Las cantidades que, por cualquier concepto, corresponda percibir a la
Sociedad cuando administre, en cumplimiento de algún encargo perpetuo o
temporal, determinados bienes o rentas.
CAPITULO II. DEL REPARTO DE
RECURSOS
Artículo 166. De los ingresos que se obtengan por el abono de las cuotas
anuales de los socios, la mitad de cada una de ellas será administrada por
la organización autonómica a que pertenezca, siendo el resto administrado
y gestionado por los órganos centrales de la Sociedad.
En situaciones excepcionales este
porcentaje de la cuota puede ser modificado por acuerdos tomados en el
Consejo de Dirección.
Artículo 167. Los recursos atípicos que se obtengan por organizaciones
autonómicas serán administradas, exclusivamente, por las organizaciones
que los consigan, debiéndose dar cuenta de su empleo a la Junta Directiva
Central.
Si, por el contrario, estos recursos son
obtenidos por los órganos centrales, tales recursos serán administrados
por los órganos mencionados, en beneficio de la Sociedad.
CAPITULO III. DE LA FIJACIÓN DE LAS
CUOTAS DE LOS SOCIOS
Artículo 168. Será la Asamblea General Central de la Sociedad la
competente para fijar la cuota de afiliación y la cuota anual que deben
satisfacer los socios por su pertenencia a la SEMES, a propuesta de la
Junta Directiva Central.
Cuando las circunstancias concurrentes así
lo aconsejen, la Asamblea General Central podrá aprobar el pago de una
cuota adicional por parte de todos sus socios.
Artículo 169. Las Asambleas Generales Autonómicas podrán fijar una adición
a la cuota anual de los socios que las integren, que no podrá nunca
exceder del 50% del total importe de la cuota. Esta adición, será
administrada por los órganos autonómicos, que darán cuenta de ello a los
órganos centrales.
CAPITULO
IV. DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO DE LA SOCIEDAD
Artículo 170. El patrimonio de la SEMES será administrado por la Junta
Directiva Central, quien delegará parte de sus funciones a las
correspondientes Juntas Directivas Autonómicas, con el fin de que puedan
administrar los fondos que, estatutariamente, les corresponde administrar.
Artículo 171. La contabilidad de la Sociedad estará siempre a disposición
de cualquier socio que la solicite en las oficinas donde se encuentre
ubicada la tesorería de la Sociedad, y en especial desde la convocatoria
de la Asamblea General Ordinaria y hasta cuarenta y ocho horas antes de su
celebración.
Artículo 172. Las Juntas Directivas Autonómicas deberán dar cuenta de la
administración de los fondos que le fueren cedidos por la Junta Directiva
Central, pudiendo ésta, si lo estimare conveniente, auditar la
contabilidad de aquéllas.
Artículo 173. Las cuentas de la Sociedad, en todas sus estructuras
-central y autonómicas-, se llevarán con arreglo al Plan General de
Contabilidad que se exija en cada momento de acuerdo con la legislación
vigente.
Artículo 174. Queda sin contenido.
Artículo 175. Queda sin contenido.
CAPITULO V. DE LOS PRESUPUESTOS
Artículo 176. El presupuesto general de la Sociedad estará integrado por
el presupuesto aprobado por la Asamblea General Central, en el que estarán
incluidos los de las distintas organizaciones autonómicas.
El presupuesto de cada organización
autonómica estará conformado con arreglo a los ingresos que perciba por
todos los conceptos, en virtud de la delegación que se efectúe por la
Junta Directiva Central.
Artículo 177. En todo caso, y dado el carácter no mercantil de esta
Sociedad, al elaborar los correspondientes presupuestos se tenderá a
alcanzar un equilibrio entre los ingresos y los gastos, de suerte que en
el desarrollo de los mismos se trate de evitar que exista un superávit o
un déficit.
Cada una de las estructuras de la Sociedad que administren fondos, deberán
tender a consumir íntegramente sus ingresos, incluyendo aquellos recursos
atípicos que se percibiesen a lo largo del ejercicio anual, y que no
hubiesen sido tenidos en cuenta a la hora de elaborar el presupuesto.
Artículo 178. Al finalizar el ejercicio anual, cada una de las Sociedades
Autonómicas procederá a efectuar el correspondiente balance de situación
de su contabilidad. El resultado del mismo será consolidado en el Plan
General Contable de la Sociedad.
Estos balances deberán ser aprobados por
las respectivas Asambleas Generales, debiéndose, una vez aprobados,
remitirse a la Junta Directiva Central, con el fin de que se puedan
incluir en el Balance definitivo de la Sociedad.
Artículo 179. Los presupuestos de las organizaciones autonómicas que
administren sus fondos deberán encontrase en poder de la Junta Directiva
Central, debidamente aprobados por sus respectivas Asambleas Generales,
con tiempo suficiente para que pueda ser incorporado al presupuesto
general de la Sociedad para su ulterior ratificación por la Asamblea
General Central.
Artículo 180. La Junta Directiva Central remitirá anualmente a las
organizaciones autonómicas las directrices necesarias para la correcta
elaboración de los correspondientes presupuestos y balances, pudiendo
efectuar las recomendaciones que estime pertinentes a cada organización
autonómica, que deberán ser aplicadas por éstas.
TÍTULO
VII. DE LA MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS, DE LA UNIÓN DE ESTA SOCIEDAD CON
OTRAS SOCIEDADES Y DE SU DISOLUCIÓN
Artículo 181. La modificación de los presentes Estatutos, se aprobará
mediante acuerdo adoptado en Asamblea General Central Extraordinaria de la
Sociedad.
Artículo 182. Esta Sociedad Científica podrá asociarse con otras
Sociedades de la misma o similar naturaleza y fines, de ámbito autonómico
nacional o internacional, siendo necesario que este acuerdo sea ratificado
por la Asamblea General Central.
Esta asociación o unión podrá limitarse
exclusivamente a una de las Secciones de S.E.M.E.S., si ésta condición
figurase como requisito de obligado cumplimiento en los Estatutos del
resto de asociaciones que se vinculan.
En todo caso la Junta Directiva Central
podrá negociar con la Sociedad con la que se intente la asociación fijando
las condiciones que estime convenientes, siempre que no sean perjudiciales
para la Sociedad o para sus miembros, que habrá de someter a la
ratificación de la Asamblea General Central para su aprobación.
Artículo 183. La disolución de esta Sociedad se podrá efectuar a propuesta
del Consejo de Dirección mediante acuerdo adoptado en Asamblea General
Central Extraordinaria, por referéndum entre sus miembros.
También podrán disolverse las
organizaciones autonómicas por acuerdo adoptado en Asamblea General
Autonómica Extraordinaria por referéndum entre sus miembros.
Artículo 184. Si se produjese la disolución de una organización
autonómica, los fondos que se encuentren en su poder se traspasarán a los
órganos centrales, permaneciendo los socios de la entidad autonómica
vinculados a la Sociedad y subordinados a las directrices de aquellos
órganos.
Artículo 185. Si se produjese la disolución de la Sociedad, por la propia
Asamblea General que lo apruebe se designará una Junta Liquidadora, con
idéntica composición y funcionamiento que se ha especificado para las
Juntas Gestoras en estos Estatutos, la cual procederá a liquidar los
bienes y efectos de la Sociedad.
Artículo 186. Las cantidades líquidas serán transmitidas íntegramente y en
proporción al número de socios con que cuenten los distintos sectores
(Médico, de Enfermería y de Técnicos de Urgencias y Emergencias) de la
Sociedad, a las distintas organizaciones benéficas con que cuenten los
distintos Colegios Profesionales, y con el porcentaje atribuido a los
Técnicos de Urgencias y Emergencias de no contar con organización benéfica
en su colectivo, esta cantidad irá a incrementar a partes iguales, las de
los otros dos colectivos anteriormente citados.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Única. La limitación establecida en el párrafo cuarto del artículo 124 no
se aplicará con carácter retroactivo, de tal punto que las legislaturas en
que el interesado ejerza el cargo de Presidente habrán de empezar a
computarse a partir de la fecha de la entrada en vigor de los presentes
Estatutos, y ello al margen de las legislaturas que se hayan cumplido por
el interesado con anterioridad a esa fecha en el ejercicio del cargo
señalado.
DILIGENCIA para hacer constar que los presentes Estatutos han quedado
redactados de acuerdo con las decisiones tomadas en la Asamblea General
Extraordinaria que la Sociedad Española de Medicina de Urgencias y
Emergencias celebró el pasado 16 de junio de 2001 en Cádiz.
Vº Bº El Presidente saliente
VºBº El Presidente entrante
José Millá Santos
Luis Jiménez Murillo
El Secretario General
Juan Algarra